EFECTIVIZANDO EL PAGO DE LA PRIMER CUOTA DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO, PERTENECIENTE A TODO EL PERSONAL DEFINIDO EN EL ART 4 DE LA LEY 8706 QUE HUBIERAN ADHERIDO AL DECRETO 819/2020

PROYECTO DE LEY

FUNDAMENTOS

HONORABLE CAMARA:

El presente Proyecto de Ley tiene por objeto que se efectivice el pago de la primer cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año en curso, perteneciente a todo el personal del Poder Ejecutivo Provincial definido en el artículo 4º de la Ley Nº 8706, como así también al personal correspondiente al Poder Legislativo, Poder Judicial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, Empresas del Estado, Sociedades con participación estatal, Entes Reguladores, y al Departamento General de Irrigación que hubieran adherido al decreto 819/2020 del Poder Ejecutivo Provincial; autorizando el pago de intereses, de forma reparatoria, conforme tasa activa que aplica el Banco Nación para operaciones de descuentos documentos, a cada uno de los trabajadores que desempeñan sus tareas en reparticiones públicas provinciales y que fueran alcanzadas por las disposiciones del Decreto mencionado.

El sueldo anual complementario (SAC) es un salario diferido, en virtud de los períodos en los que la ley fija su pago, y más allá de su modalidad, constituye un ingreso de carácter remuneratorio que como tal forma parte del sueldo para los efectos legales pertinentes. El SAC se va generando durante el desarrollo del vínculo, y es equivalente a la mitad de la mejor remuneración del semestre y debe abonarse al finalizar cada semestre que, según establece nuestra normativa, es el 30 de Junio y el 18 de Diciembre de cada año. La ley determina estas fechas de pago para evitar que el sueldo anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral dentro del año, y que el trabajador pueda hacerse de una suma extraordinaria que le permita acceder a ciertos bienes o afrontar determinados gastos a los cuales habitualmente con su remuneración no accede. En función de ello el SAC, es considerado parte del salario de un trabajador y no como ingreso extra, por lo que reúne las mismas características que aquel. El salario es la principal obligación que tiene el empleador hacia su dependiente o asalariado como contraprestación de las tareas desempeñadas o a cambio de su fuerza de trabajo. En consecuencia, el salario, es el fruto del esfuerzo del trabajador a favor de otra persona (empleador), este esfuerzo es vital para la subsistencia del trabajador en su vida cotidiana. Dada su importancia y el carácter alimenticio que representa la remuneración para el trabajador, la legislación laboral ha desarrollado un gran control para resguardar el derecho a que el trabajador lo perciba de manera íntegra y oportuna, al mismo tiempo que la protege frente al empleador. Con el objetivo de preservar el Principio de Intangibilidad de la remuneración y en garantía de que sea percibida en forma efectiva por el trabajador, la Ley de Contrato de Trabajo fija una serie de formalidades que deben respetarse. Una de ellas es la que establece limitaciones a compensaciones, retenciones y descuentos.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 819/20 del Poder Ejecutivo provincial, la primera cuota del SAC correspondiente al año en curso para el personal del Poder Ejecutivo, se realizará de forma escalonada de acuerdo a un cronograma que el mismo Decreto establece. Al mismo tiempo invita al Poder Legislativo, Poder Judicial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, Empresas del Estado, Sociedades con participación estatal, Entes Reguladores, y al Departamento General de Irrigación, a adherir al Decreto. De esta forma el conjunto de los trabajadores dependientes de reparticiones provinciales va a cobrar el medio aguinaldo de junio en hasta 4 cuotas mensuales, es decir que prácticamente licuará su carácter de sueldo extraordinario o complementario. La licuación es virtualmente completa porque el pago en cuotas se monta sobre la postergación sin plazo de la paritaria para los trabajadores públicos, lo que viene provocando una caída abrupta en el valor real de los salarios, que se va a profundizar mucho más en los próximos meses. Es decir que, la postergación del pago por varios meses, sin ninguna actualización, hará reducir el monto del medio aguinaldo por efecto de la inflación.

La situación de emergencia provocada por la pandemia ocasionada por el COVID – 19 (coronavirus) ha agravado la situación familiar ya que en muchos casos el sueldo del empleado público puede constituir el único sueldo fijo del núcleo familiar, atento a la disminución de la actividad económica en nuestra provincia. Consecuentemente, el aguinaldo adquiere una especial relevancia para la administración pública en general, y como tal, cualquier alteración sobre el mismo debe ser de carácter restrictivo y excepcional por tratarse de una actividad reglada del Estado.

Lo cierto es que la ley Argentina dispone que en las obligaciones a plazo, salvo acuerdo de partes, la mora se produce por el mero vencimiento. Por ende, como el plazo de pago del aguinaldo está definido, la mora hace nacer que automáticamente el empleador tenga que pagarle al trabajador un interés de mercado. Esto vale para el sueldo y para el aguinaldo, por la demora en el pago.

En efecto, el nuevo código civil y comercial dispone:

ARTÍCULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

ARTÍCULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

De manera tal que, el Estado debería agregar los intereses al pago del aguinaldo, calculados según valores de plaza. Sino, lógicamente se entiende, se está financiando con el dinero del trabajador.

No obstante ello, el Decreto 819/20 del Poder Ejecutivo, ha dispuesto la reprogramación unilateral del pago del SAC, en exceso de la autorización legislativa de este cuerpo. Ello es así, por cuanto se entiende vulnerada la letra de diversas normas de jerarquía superior al decreto en cuestión. En efecto, se entiende vulnerado el Art. 56 de la ley N° 4.322 “Todo el personal que se desempeñe en la administracion publica provincial y municipal, empresas mixtas y empresas y sociedades del estado, cualquiera sea la forma o modalidad de la prestación de servicios, que reviste en las distintas ramas de los poderes públicos, incluidos los que ejerzan cargos electivos, tendrán derecho a percibir el sueldo anual complementario.

Se abonara en dos cuotas semestrales que corresponderán al primero y segundo semestre de cada año.”

La ley 9.220, -Decreto reglamentario 938/20- ratificatoria del decreto 401/20, es particularmente clara en cuanto a cuáles son los aspectos autorizados por este cuerpo al Sr. Gobernador en razón de la emergencia económica existente, estableciéndose taxativamente las mismas comprendiendo todo lo referido a contrataciones del estado (Art. 2 incs. a, b, c, e y f) y suspensión de licitaciones y concursos (inc. c), inembargabilidad de bienes del estado (Art. 3) y prohibición de ejecuciones contra la Provincia (Art. 4), sin hacer mención a la variación de destino de recursos presupuestarios destinados a salarios.-

De ello se desprende que, no existe autorización legislativa formal para el aplazamiento de pago dispuesto por el Sr. Gobernador. Pero no solamente no se autoriza en forma expresa al Poder Ejecutivo a aplazar el pago del SAC, sino que por el contrario, el Art. 2 inc. F de la norma establece la autorización para variar destinos de fondos, excepto en cuanto se refiere a gastos de personal. De la misma manera, se puede entender que el decreto en cuestión excede la autorización legislativa, cuando se opone a la ley de presupuesto N° 9219, en cuanto se decide unilateralmente la utilización de partidas presupuestarias ya asignadas, a fines diversos sin contar con la autorización legislativa necesaria a tales fines. Y de la misma manera actúa unilateralmente, al no consultar por medio del instrumento de acuerdo que significan las Paritarias, al conjunto de los trabajadores afectados ante una medida que tiene que ver con sus salarios.

El Decreto dictado por el Poder Ejecutivo Provincial no prevé actualización alguna al monto correspondiente al SAC. En este sentido, se produce un daño por el diferimiento de pago, sino también por la falta de ajuste al pago a percibir con la consecuente responsabilidad patrimonial para el estado que derivaría en los términos de la ley 8968. Es por ello que entendemos, se debe establecer un mecanismo reparatorio de la depreciación del valor real del SAC, producto de la inflación y su pago escalonado y que a su vez permita, una compensación conforme a los parámetros del costo de vida actual en la provincia de Mendoza.

Por las razones expuestas y las que oportunamente se expondrán, solicito a los Senadores de esta Honorable Cámara acompañen favorablemente en la aprobación del presente proyecto de Ley.

Mendoza, 24 de agosto de 2020.

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º: Dispóngase el pago de la primer cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año en curso, perteneciente a todo el personal del Poder Ejecutivo Provincial definido en el artículo 4º de la Ley Nº 8706, como así también al personal correspondiente al Poder Legislativo, Poder Judicial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, Empresas del Estado, Sociedades con participación estatal, Entes Reguladores, y al Departamento General de Irrigación que hubieran adherido al decreto 819/2020 del Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 2: Autorícese el pago de intereses conforme tasa activa que aplica el Banco Nación para operaciones de descuentos documentos, a cada agente comprendido en el artículo primero de la presente ley en oportunidad de percibir la primer cuota del sueldo anual complementario correspondiente al año 2020, los que deberán ser calculados desde fecha 30/6/2020 a la fecha del efectivo pago del sueldo anual complementario.

Art. 3: De forma.-

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